Nuevo decreto sobre prevención de parasitosis por anisakis en establecimientos de comidas
04-01-2007
Se acaba de publicar el Real Decreto 1420/2006 sobre prevencion de la parasitosis por anisakis
en productos de la pesca suministrados por establecimientos que sirven comidas a los
consumidores finales o a colectividades.
Este Real Decreto entró en vigor el pasado día 20 de diciembre y les indicamos a continuación los artículos que lo componen ya que afecta a todos aquellos establecimientos en que se sirvan comidas con productos de la pesca.
Artículo 1: Obligación de Garantizar la congelación.
Los titulares de los establecimientos que sirven
comida a los consumidores finales o a colectividades
(bares, restaurantes, cafeterías, hoteles, hospitales, colegios,
residencias, comedores de empresas, empresas de
catering y similares) están obligados a garantizar que los
productos de la pesca para consumir en crudo o práctica-mente
en crudo han sido previamente congelados a una
temperatura igual o inferior a –20 ºC en la totalidad del
producto, durante un período de al menos 24 horas; este
tratamiento se aplicará al producto en bruto o al producto
acabado.
También les será aplicable la misma obligación de
garantía cuando se trate de productos de la pesca que han
sido sometidos a un proceso de ahumado en frío en el
que la temperatura central del producto no ha sobrepasado
los 60 ºC y pertenezcan a las especies siguientes:
arenque, caballa, espadín y salmón (salvaje) del Atlántico
o del Pacífico.
Igualmente estarán obligados a garantizar la congelación
en las mismas condiciones si se trata de productos
de la pesca en escabeche o salados, cuando este proceso
no baste para destruir las larvas de los nematodos. La
Agencia Española de Seguridad Alimentaria establecerá y
difundirá los criterios técnicos necesarios para determinar
en estos casos si es necesaria o no la congelación.
Artículo 2. Formas de satisfacer la obligación de garantía
de congelación.
Los titulares de los establecimientos que sirven
comida al público o a colectividades quedarán dispensa-dos
de realizar la congelación por sí mismos, cuando dispongan
de cualquier medio documental, expedido por los
explotadores de las empresas alimentarias suministradoras
del producto pesquero, en el que se especifique que
éstos o un tenedor anterior han aplicado la congelación
en cualquier fase anterior de la cadena alimentaria en los
términos establecidos en el artículo 1.
Artículo 3. Recomendaciones acerca de los tratamientos
térmicos.
La Agencia Española de Seguridad Alimentaria formulará
y difundirá recomendaciones acerca de los tratamientos
térmicos más seguros para la prevención de esta
parasitosis, a los que se debe someter el pescado destinado
a ser consumido cocinado.
Artículo 4. Obligaciones informativas.
Los establecimientos pondrán en conocimiento de los
consumidores que los productos de la pesca afectados
por este real decreto han sido sometidos a congelación en
los términos establecidos, a través de los procedimientos
que estimen apropiados, entre otros, mediante carteles o
en las cartas menú.
La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y las
comunidades autónomas apoyarán al sector implicado
mediante el diseño o el suministro de materiales informativos
para facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 5. Plan de control sanitario de la anisakiasis.
La Agencia Española de Seguridad Alimentaria, en
colaboración con las Administraciones públicas y los sectores
privados y organizaciones y entidades concernidos,
establecerá un plan nacional de control de la parasitosis
por anisakis en toda la cadena alimentaria. En particular,
dicho plan incluirá actuaciones de información a los consumidores
y de formación del personal de los establecimientos
afectados.
Artículo 6. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este
real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones
y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
pudieran concurrir. En particular, el incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto tendrá
la consideración de una infracción grave de las previstas
en el artículo 35.B).2.ª de dicha ley, en tanto que el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 tendrá
la consideración de una infracción leve de las previstas
en el artículo 35.A).1.ª de la referida Ley General de
Sanidad.
Artículo 7. Ejercicio por las comunidades autónomas de
sus facultades de control.
Las comunidades autónomas ejercerán sus facultades
de control para asegurar que se observa lo dispuesto en
este real decreto.
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